RÉGIMEN
DE PARTICIPACIÓN LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS
I.- Disposiciones generales del Régimen.
Artículo 1º - Bajo el régimen de esta ley y de las disposiciones
reglamentarias que en su consecuencia se dicten, todos los
trabajadores, empleados u obreros que presten servicios en virtud de
un contrato de trabajo en una empresa con fines de lucro, tendrán
derecho a una retribución anual en concepto de participación en las
ganancias, sujeta a los resultados del ejercicio económico de la
empresa a que pertenecen.
Artículo 2º - La participación de los trabajadores en las ganancias
de las empresas no integra ni sustituye al salario legal o
convencional, ni su pago puede compensar o alterar la percepción de
otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador, tengan o no
carácter remuneratorio.
En ningún caso la participación en las ganancias se computará para
la determinación de las cargas sociales, montos de indemnización, ni
de los aportes y contribuciones con destino a regímenes
previsionales o asistenciales, y no tiene incidencia en ningún otro
instituto relativo al contrato de trabajo.
Artículo 3º - A los fines de esta ley se considerará ganancia de las
empresas a la renta gravable de conformidad con las normas de la
legislación impositiva vigente sobre Impuesto a las Ganancias, o las
que se establezcan en el futuro sobre los beneficios, utilidades,
réditos o ganancias de las empresas.
Solo estará afectado a la participación laboral el rédito neto,
obtenido en cada ejercicio anual, para lo cual se restarán del
rédito bruto los gastos necesarios para obtenerlo, mantenerlo y
conservarlo cuya deducción admita la legislación impositiva
aplicable.
Artículo 4º - La determinación de las ganancias de la empresa de
conformidad con la legislación impositiva aplicable estará sujeta a
la revisión que surja del ejercicio del control de la Unidad
Ejecutora, en las condiciones y modalidades establecidas por la
presente ley y su reglamentación.
Artículo 5º - Fíjase el porcentaje a participar de las ganancias
netas anuales a la relación entre los costos del personal respecto
de los costos fijos totales de la empresa. Se consideran costos
fijos de la empresa a la suma de los costos de personal más los
costos del capital.
Ése será, de acuerdo a lo normado en el art. 3º de esta Ley, el
porcentaje de participación en las ganancias. El monto que surja, en
ningún caso será superior al que actualmente se le confisca en
concepto de Impuesto a las Ganancias. Los montos a participar se
deducirán de los que corresponda tributar a la empresa en concepto
de impuesto a las Ganancias
II – Unidad Ejecutora.
Artículo 6º - Créase la Unidad Ejecutora de Participación Laboral en
las Ganancias, que será la autoridad de aplicación de la presente
Ley con competencia en todo el territorio de la República Argentina,
y funcionará autónomamente financiada con el 1% de las nuevas
ganancias de las empresas que adhieran al sistema.
Este dinero será considerado como derechos de autor, ya que esta
Unidad Ejecutora estará integrada preferentemente por quienes hayan
contribuido al diseño o a la difusión de este nuevo Sistema
Económico Social denominado La Cuarta Postura, antes de que se
convirtiera en ley. Se ha elaborado una base de datos a este efecto.
Serán facultades de la Unidad Ejecutora:
a.- Resolver, mediante resolución fundada, las controversias
relativas a las declaraciones de ganancias y proyectos de
distribución, y presentaciones relativas a exclusiones y excepciones
al régimen que la presente Ley reglamenta.
b.- la fijación de la tasa de interés a considerar como renta bruta
del capital.
c.- la fijación de las multas previstas en el art. 22 de la presente
Ley.
d.- resolver las controversias que se generen en torno a las
ganancias y su distribución en empresas integrantes de un grupo
económico.
e.- resolver las controversias previstas en el art. 26 de la
presente ley.
Artículo 7º - Durante los primeros dos (2) años, en los que la
Unidad Ejecutora además tendrá que fiscalizar la primera valuación
patrimonial de las empresas, estará integrada por un (1) miembro por
cada 20.000 habitantes, y serán los intendentes de cada localidad y
los concejales en orden a la cantidad de votos que cada uno haya
obtenido para su elección, o quienes ellos designaren de entre las
personas que demuestren haber contribuido a impulsar este sistema de
relaciones laborales.
El presidente de la Unidad Ejecutora deberá ser designado en
asamblea anual de la Unidad Ejecutora entre los miembros de dicha
Unidad.
Las decisiones de la Unidad Ejecutora deberán ser adoptadas por
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros que la integran. En
caso de empate, decidirá el Presidente.
Sus resoluciones serán recurribles por las partes, dentro de los
diez (10) días, ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo o
máximo tribunal con competencia en lo laboral en cada jurisdicción
provincial, según corresponda al lugar donde estuviere radicado el
establecimiento o domicilio de la empresa.
Luego de los dos primeros años de funcionamiento, la Unidad
Ejecutora estará constituida como máximo por un (1) miembro cada
100.000 habitantes, los que serán elegidos entre sus miembros por
región representativa.
Artículo 8º - Los miembros de la Unidad Ejecutora durarán dos años
en sus funciones y podrán ser removidos o reelectos. Deberán reunir
los requisitos exigidos para ser electo diputado nacional y poseer
reconocida versación en materia laboral o económica. Si alguna de
las ciudades que deben elegir representantes se negase a formular la
propuesta, las designaciones se harán de oficio. Los miembros
titulares y suplentes de la Unidad Ejecutora, desempeñarán funciones
remuneradas.
Artículo 9º - Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional adecuar la
ley de ministerios, reglamentar las atribuciones, competencias y
funciones de la Unidad Ejecutora de Participación Laboral en las
Ganancias para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley y
su aplicación, sin perjuicio de las facultades que las normas de la
presente le asignan como ente regulador de la participación.
III.- Excepciones al régimen general.
Artículo 10 – Quedan exceptuadas de las obligaciones que esta ley
establece para distribuir ganancias a su personal:
a) Las fundaciones e instituciones de carácter privado con
personería jurídica, que no tengan propósitos de lucro y ejecuten
actos de asistencia con fines humanitarios, culturales o científicos
y en general todo empleador que no obtenga lucro con la actividad
del trabajador;
b) Las sociedades cooperativas, con relación exclusivamente a los
socios de las mismas.
Artículo 11 – El derecho a la participación en las ganancias
regulado en la presente ley será también aplicable a:
a) Los directores, administradores y gerentes cualquiera fuese su
remuneración anual;
b) Los trabajadores contratados por medio de Empresas de Servicios
Eventuales autorizadas para funcionar como tales, destinados a la
cobertura de necesidades eventuales de empresas usuarias, respecto
de las ganancias de éstas.
Artículo 12 – Los trabajadores de temporada adquieren los derechos
que esta ley asigna a los trabajadores permanentes. A los efectos
previstos en el artículo 14 inc. a) se entenderá trabajado todo el
año cuando el trabajador lo hubiera hecho en la temporada o ciclo
completo.
Artículo 13 – La ruptura del contrato de trabajo, cualquiera sea la
causa, antes del término del ejercicio económico, no priva al
trabajador de su derecho a participar en las ganancias de la
empresa. En tal supuesto la retribución que le corresponda según el
tiempo de servicios cumplidos y las remuneraciones devengadas hasta
el momento de la extinción del contrato, se hará efectiva
simultáneamente con los demás trabajadores de la empresa.
IV.- Normas para la distribución. Tiempo y forma de pago.
Artículo 14 – Una vez determinada la cantidad total que cada empresa
ha de distribuir entre sus trabajadores, su importe se prorrateará
entre todo el personal propio y de terceros de la empresa con
arreglo a sus respectivas remuneraciones y a la relación de días
trabajados.
La determinación del monto y modalidad de distribución de ganancias,
deberá efectuarse dentro de los 30 días posteriores a la fecha de
vencimiento para la presentación de la declaración anual de
impuestos a las ganancias.
Artículo 15 - A los fines del cómputo de días trabajados, se
considerará como tales a los días efectivamente laborados y a todos
los períodos de licencias legales o convencionales que no tengan por
causa la culpa o voluntad del trabajador.
A los efectos de la distribución de utilidades, las remuneraciones a
considerar en cada periodo sólo comprenden las cantidades que el
trabajador reciba en dinero.
Artículo 16 – El pago a los trabajadores del importe que les
corresponda por participación en las ganancias, deberá efectuarse
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vencimiento
para la presentación de la declaración anual de impuestos a las
ganancias.
Cuando mediaren observaciones a las cantidades que la empresa haya
denunciado como ganancia del período y se aumentare posteriormente
el monto a distribuir, se efectuara un reparto adicional una vez
determinada definitivamente la diferencia a abonar. En tal supuesto
la retribución adicional que corresponda a cada trabajador será
incrementada en un 50% y devengará el interés compensatorio que fije
el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.
Artículo 17 – Las cantidades que correspondan a los trabajadores en
concepto de participación en las ganancias quedan protegidas por las
normas generales que la legislación laboral vigente establece sobre
la tutela y pago de salarios y sometidas al mismo régimen de pago.
V. Procedimiento
Articulo 18 – El empleador no tendrá obligación, a los fines de esta
ley, de informar a la Unidad Ejecutora más que lo informado a la
AFIP. Sin embargo deberá completar los datos para conocer los costos
de su capital y de su personal.
Artículo 19 – Las existencia de impugnaciones deducidas por la
Unidad Ejecutora a la determinación de ganancias o a su
distribución, no exime a la empresa de la efectivización del pago de
la que hubiere determinado dentro del plazo previsto en el artículo
16º de esta Ley.
VI.- Exención impositiva
Artículo 20 – Las cantidades percibidas por los trabajadores en
concepto de participación en las ganancias estarán eximidas del pago
de cualquier tipo de impuesto.
VIII - Disposiciones complementarias
Artículo 21 – Esta ley es de orden público. Consecuentemente, será
nulo y sin valor todo pacto o convención de partes, anterior o
posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, que suprima o
reduzca los derechos previstos por ésta y quedan derogadas todas las
disposiciones en contrario.
Las convenciones colectivas de trabajo debidamente homologadas que
contengan normas más favorables a los trabajadores serán válidas y
de aplicación.
Artículo 22. – Sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder por otras leyes, el falseamiento de balances o
declaraciones juradas de ganancias serán sancionadas con multas de
entre el diez por ciento (10%) y el cien por ciento (100%) del total
que debió haberse abonado en concepto de participación en las
ganancias. Los importes abonados en concepto de multas serán
destinadas a la financiación de un Fondo Solidario administrado por
la Unidad Ejecutora.
La autoridad de aplicación de esta Ley graduará prudencialmente la
multa teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la
naturaleza y gravedad de la infracción constatada.
Artículo 23.- Las acciones que se deriven de los derechos previstos
en la presente ley prescriben a los (5) años a partir del
vencimiento del plazo para el pago de la participación regulada en
esta Ley. Las reclamaciones y controversias que se deduzcan en los
términos previstos en esta ley interrumpirán el curso de la
prescripción durante su trámite, pero en ningún caso por un lapso
inferior a seis (6) meses.
Artículo 24.- El poder ejecutivo deberá reglamentar la presente ley
dentro de un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su
promulgación.
IX.- Disposiciones Transitorias.
Artículo 25.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la
adhesión de cada empresa. Se incluyen todos los emprendimientos que
tengan personal en relación de dependencia.
Artículo 26.- El régimen de participación en las ganancias creado
por la presente ley no será acumulable con los regímenes de
participación en las ganancias provenientes de convenios colectivos,
acuerdos de empresa, contratos individuales o disposiciones
unilaterales del empleador vigentes al momento de promulgación de la
presente, los que mantendrán su vigencia en tanto resulten mas
favorables que el creado en esta ley. En caso de existir
controversias en torno a la determinación del régimen más favorable,
éstas serán sometidas a resolución de la Unidad Ejecutora de
Participación Laboral en las Ganancias, quien resolverá al respecto
en base al criterio de conglobamiento orgánico.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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